ACTUALIDAD

EL DECRETO DE SUSPENSION Y LOS CARGOS CONTRA TELLECHEA

VISTO:

Los Decretos N° 2768/12 y Nº 2778/12 del H. Concejo Deliberante de Necochea y el «Informe» de fecha 16 de enero de 2013 elevado por la Comisión Investigadora en los términos del art. 249 (anteúltimo párrafo) del Dto. Ley 6769/58 –LOM- que se integra como «Anexo I» a este Decreto, y;

CONSIDERANDO:

I.- Que el H. Concejo Deliberante de Necochea mediante los Decretos N° 2768/12 y N° 2778/12 dio inicio a un «Procedimiento especial de determinación de responsabilidad política al SR. INTENDENTE HORACIO JAVIER TELLECHEA», y encomendó a su «Comisión Investigadora» reunir antecedentes y elementos de prueba respecto de los «hechos» que se enumeran en el apartado del «Informe» de fecha 16 de enero de 2013 de la «Comisión Investigadora» que se integra a este decreto como Anexo I.

Que el 10 de diciembre de 2012 la Comisión Investigadora dio traslado al Sr. Intendente Tellechea de los «antecedentes y elementos de prueba reunidos», junto con un «Informe» en el que expuso en forma ordenada y precisa los hechos investigados.

Que el 20 de diciembre de 2012 el Sr. Intendente Tellechea presentó su «Descargo» y ofreció prueba.

Que la Comisión Investigadora «proveyó toda la prueba» ofrecida por el Sr. Intendente Tellechea.

Que el 16 de enero de 2013 la Comisión Investigadora elabora el «Informe del artículo 249 (anteúltimo párrafo) del Dto. Ley 6769/58 –LOM-«.

Que ese mismo 16 de enero de 2013 el «Informe» es notificado a la Presidencia del H. Concejo Deliberante con entrega de copia a todos los «Bloques Políticos».

II.- Que en su Descargo, el Sr. Intendente Tellechea planteó la «nulidad absoluta» de los actos del H. Concejo Deliberante y del procedimiento seguido por la Comisión Investigadora.

Que el sistema de nulidades absolutas, para la procedencia del planteo, exige que se constate: (i) la ocurrencia de un «vicio grave», (ii) la existencia de una «norma expresa que imponga la sanción de nulidad» para ese supuesto y (iii) que el vicio denunciado cause un «agravio concreto» al denunciante. No se admite «la declaración de nulidad por la nulidad misma».

Que los «actos» impugnados por el Sr. Intendente son los Decretos N° 2768/12 y N° 2778/12 de este H. Concejo Deliberante, y vueltos a analizar los mismos a la luz del escrito de Descargo presentado por aquel, no se observa un vicio que justifique su la declaración de su nulidad, puesto que dichos Decretos cumplen con las exigencias formales y materiales previstas en la normativa vigente (art. 249 Dto. Ley 6769/58 -LOM-), desde que fueron dictados: (i) dentro del marco competencial del Cuerpo, (ii) en sesión especial, (iii) con la concurrencia de la mayoría especial agravada de dos tercios, (iv) con notificación al Sr. Intendente y (v) sin lesionar ningún derecho del Sr. Intendente, menos aún el de «defensa» (art. 15 Constitución Provincial y art. 249 Dto. Ley 6769/58 -LOM-).

Que en relación al «procedimiento» seguido por la Comisión Investigadora, el Sr. Intendente plantea su nulidad porque considera que: (i) el informe de fecha 10 de diciembre de 2012 que acompaña a los antecedentes y elementos de prueba es inadmisible, (ii) el plazo de 30 días utilizado por la Comisión Investigadora para reunir los elementos de prueba fue abusivo, (iii) existen vicios en la sustanciación del expediente.

Que en relación al «informe» de fecha 10 de diciembre de 2012, el planteo del Sr. Intendente no puede ser atendido desde que: (i) no sólo ninguna norma impide a la Comisión Investigadora su confección sino que (ii) el «Informe» «acompañó» las actuaciones remitidas por la Comisión Investigadora al Sr. Intendente pero «no las sustituye» y (iii) constituye un instrumento útil y necesario al exponer los hechos investigados en «forma ordenada y precisa» y así cumplir con el art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM- cuando exige que los hechos «deberán ser precisamente definidos». A ello se suma que el Informe no causó agravio al Sr. Intendente desde que éste pudo ejercer su derecho de defensa en forma efectiva.

Que en relación al «modo de computar el plazo de 30 días» previsto por el art. 249 del Dto. Ley 6769/58, el Sr. Intendente afirma que se cuenta por días corridos por lo que endilga a la Comisión Investigadora haber hecho un uso abusivo del mismo. Este agravio no puede ser atendido porque el plazo de 30 días es «procedimental» y por ello «se computa por días hábiles administrativos» (art. 68 Ord. Gral 267/80). El cómputo por días hábiles beneficia al Sr. Intendente en su derecho de defensa ya que los 10 días y 15 días de las dos etapas posteriores para que presente descargo y produzca prueba (respectivamente) también se cuentan por días hábiles. Por otra parte, en diferentes escritos presentados ante el H. Concejo Deliberante y la Comisión Investigadora el propio Sr. Intendente solicitó la aplicación de la Ordenanza 267/80 por lo que incurre en contradicción al no aplicarla en relación la cómputo de plazos procedimentales. La Comisión Investigadora se constituyó el 26 de octubre de 2012 y dio traslado al Sr Intendente de los antecedentes y elementos de prueba reunidos con fecha 10 de diciembre de 2012, cumpliendo acabadamente con el plazo de 30 días hábiles previstos en la norma.

Que en relación a los «expedientes administrativos» instruidos por la Comisión Investigadora, el Sr. Intendente plantea que se ha incurrido en vicios en su sustanciación. Analizada la impugnación se observa que la misma se dirige a aspectos meramente formales, que revelan errores materiales en la foliatura y en la consignación de fechas, sin que esto implique una violación concreta al derecho de defensa del Sr. Intendente ni se cause otro agravio concreto al mismo.

Que estos «mismos planteos nulitivos» fueron expuestos por el Sr. Intendente en su nota elevada a este H. Concejo Deliberante con fecha 6 de noviembre de 2012, frente a la cual se dictó el Decreto N° 2782/12 cuyo art. 1° establece que serían resueltas en oportunidad de considerarse el Informe previsto en el anteúltimo párrafo del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-, lo que se hace en este acto.

Que por las razones expuestas precedentemente y las explicitadas por la Comisión Investigadora en el capítulo V de su Informe, que se comparten y ratifican, corresponde rechazar los planteos de nulidad efectuados por el Sr. Intendente en su escrito de fecha 6 de noviembre de 2012 y en su escrito de Descargo presentado ante la Comisión Investigadora con fecha 20 de diciembre de 2012.

Que el Sr. Intendente en su Descargo se agravió de la «composición» del H. Concejo Deliberante y de la Comisión Investigadora, insistiendo en la inhabilidad del Sr. Concejal Issin, cuestión que ya fue planteada por el Sr. Intendente y resuelta en forma definitiva por este H. Concejo Deliberante con anterioridad mediante el Decreto N° 2786/12, del que fue debidamente notificado y frente al cual no realizó ninguna impugnación en esta sede. Sin perjuicio de ello, y por estar firme el Decreto N° 2786/12 corresponde dar al planteo del Sr. Intendente el trámite de denuncia de ilegitimidad (art. 74 Ord. Gral. 267/80). Analizada la presentación se observa que reitera los argumentos que expuso con anterioridad sin agregar ningún nuevo elemento que conmueva los cimientos del Decreto 2786/12, a lo que se suma que la nueva prueba que acompaña el Sr. Intendente no sólo no enerva lo ya resuelto, sino que confirma que el Sr. Issin no está en situación de inhabilidad desde que es un empleado en relación de dependencia. Por ello, respecto de este planteo reiterado por el Sr Intendente en su escrito de Descargo, por las razones expuestas precedentemente y las consignadas por la Comisión Investigadora en el capítulo V de su Informe, que se comparten y ratifican, corresponde rechazar la denuncia de ilegitimidad que realiza frente al Decreto 2786/12.

III.- Que de los antecedentes reseñados, se desprende que la Comisión Investigadora desarrolló su actividad con apego a las disposiciones del Dto. Ley 6769/58 -LOM-, reuniendo elementos de prueba y permitiendo que el Sr. Intendente Horacio Javier Tellechea ejerza su derecho de defensa en forma «plena».

Que se han cumplido las tres etapas previstas en el art. 249 del Dto. ley 6769/58 –LOM-.

Que en consecuencia corresponde aprobar y ratificar lo actuado por la Comisión Investigadora, dando por finalizada su intervención.

IV.- Que corresponde evaluar los hechos investigados y la prueba reunida, resultantes del Informe elevado por la Comisión Investigadora, y determinar si los mismos son pasibles de ser calificados como «graves» conforme el artículo 249 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-, anteúltimo párrafo.

Que los 13 cargos que se enumeran en el capítulo VI del «Informe» de la Comisión Investigadora de fecha 16 de enero de 2013 que se integra como Anexo I a este Decreto, son pasible de ser calificados como GRAVES desde el momento que revisten relevancia institucional, al ser «lesivos de las instituciones municipales», «afectar el funcionamiento de servicios públicos básicos» y «perjudicar el patrimonio municipal»

Que la «lesión a las instituciones municipales» se revela del siguiente modo:

a) El Departamento Ejecutivo con sus acciones y omisiones ha beneficiado a particulares en detrimento del interés público municipal, como es el caso de los CARGOS I, II, III, IV, VI, VIII y IX:

(i) al violar manifiestamente las normas relativas al contabilidad pública y las contrataciones públicas, agravado por la conducta posterior del Sr. Intendente consistente en restar importancia a dichas violaciones como si dicho funcionario no estuviera obligado a cumplir con la ley y las ordenanzas vigentes colocándose así por «sobre» el sistema normativo (caso de los CARGOS N° I, III, VI y VIII)

(ii) al realizar licitaciones públicas que por su implementación restringen la concurrencia de oferentes, y aumentan las posibilidades de unos pocos (caso del CARGO I).

(iii) al adjudicar licitaciones a oferentes que no cumplen con la normativa vigente como tampoco con el pliego licitatorio (caso del CARGO I).

(iv) al efectuar «pagos sin causa», a proveedores que no cumplen con sus prestaciones (caso del CARGO I).

(v) al «no aplicar sanciones» a particulares y proveedores que incurren en graves y manifiestos incumplimientos a la normativa vigente y de contratos administrativos (caso del CARGO I).

(vi) al «no rescindir contratos» cuando el proveedor incurrió en manifiesto incumplimiento, con una irrazonable demora de más de 10 meses en no suministrar los insumos adquiridos cuando obligación es «cumplimiento inmediato» según la norma y el pliego. Rescisión que permitiría que el insumo sea entregado por otro proveedor (caso del CARGO I).

(vii) al debilitar los controles administrativos, permitiendo de ese modo que los particulares incumplan con la normativa sin consecuencias para ellos, como por ejemplo «simular licitaciones» (caso del CARGO I).

(viii) al no exigir que los particulares y los funcionarios municipales cumplan con la normativa vigente, soslayando tales incumplimientos (caso de los CARGOS II, IV, VIII y IX).

b) El Departamento Ejecutivo ha menoscabado y perjudicado el rol de instituciones esenciales del sistema Republicano de Gobierno a nivel municipal y del Estado de Derecho, como son el H. Concejo Deliberante y el Juzgado de Faltas N° 2. Esto se constata en los CARGOS N° I, V, VI, X y XII desde que:

(i) el Departamento Ejecutivo intentó evadir la intervención del H. Concejo Deliberante «simulando» licitaciones públicas en las que el Sr. Intendente afirmó que se presentaron dos oferentes cuando en realidad se presentó uno solo, y en estos casos, cuando hay un solo oferente, corresponde la intervención al Departamento Deliberativo (caso del CARGO N° I).

(ii) el Departamento Ejecutivo hizo uso ilegítimo y abusivo del instituto de la emergencia, con desviación de poder, con el solo fin de evitar la intervención del H. Concejo Deliberante en el otorgamiento de concesiones (caso del CARGO N° VI).

(iii) el Departamento Ejecutivo no envió el «contrato de comodato» firmado con Línea Medica SRL por el cual acepta un equipo Arco en C en préstamo en lugar del que se había licitado, en abierta violación al art. 41 del Dto. Ley 6769/58 -LOM- (caso CARGO N° I).

(iv) el Departamento Ejecutivo de manera injustificada e irrazonable no contesta las Minutas de Comunicación que le cursa el H Concejo Deliberante pidiéndole información sobre la marcha de la Administración y los intereses municipales, obstruyendo la tarea del Departamento Deliberativo al impedirle ejercer el control entre poderes, propio del esquema de «frenos y contrapesos» articulado por el sistema Republicano de Gobierno (caso del CARGO N° X complementado con el CARGO N° XII)

(v) el Departamento Ejecutivo de manera ilegítima e irrazonable ha obstruido la labor de la «Comisión Investigadora» no enviándole la documentación que requería, negándole información e impidiendo que funcionarios municipales presten declaración testimonial. Esta conducta es similar a la que el art. 108 inc. 7 del Dto. Ley 6769/58 califica como grave (caso del CARGO N° XII complementado con el CARGO N° X)

(vi) el Departamento Ejecutivo perjudicó el funcionamiento del Juzgado de Faltas N° 2, privando a la comunidad del canal institucional donde plantear sus reclamos y ejercer sus derechos en materia de consumo (caso del CARGO N° V).

c) El Departamento Ejecutivo ha eludido su deber esencial de ejecutar y hacer cumplir las ordenanzas dictadas por este H. Concejo Deliberante tal como lo exige el art. 108 inc. 5 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-. Esto se constata en los CARGOS N° I, II, VIII y IX.

d) El Departamento Ejecutivo ha desatendido su función institucional, exhibiendo una inexplicable «pasividad, inercia, desinterés y aún ausencia», frente a las necesidades públicas y a las irregularidades descriptas en el «Informe» que se integra como Anexo I, irregularidades que no fueron controvertidas por el Sr. Intendente en su escrito de Descargo en cuanto a su ocurrencia. Teniendo pleno conocimiento de tales necesidades públicas e irregularidades, no ha tomado ninguna decisión dirigida a atenderlas o hacerlas cesar. Encontramos así un Departamento Ejecutivo que no resuelve y revela impericia. Todo agravado por el hecho de que, contrariamente a la conducta esperada, el Sr. Intendente ha «priorizado» atender asuntos que no son los que la urgencia y gravedad de la situación de Necochea le reclama. Es el caso e los CARGOS I a XI y XIII.

e) El Departamento Ejecutivo ha afectado el prestigio de las instituciones municipales al realizar acciones altamente informales que implicaron cobros a ciudadanos como es el caso del acarreo por parte de la empresa TRAVE como también al no pagar el sueldo a funcionario en un acto que permite presumir discriminación en razón de los antecedentes reunidos y la falta de contestación de parte del Sr. Intendente. Es el caso de los CARGOS N° III y XIII.

Que la «afectación del funcionamiento de servicios públicos básicos» se revela del siguiente modo:

a) el Departamento Ejecutivo demostró una injustificada pasividad frente a los incumplimientos del proveedor Línea Médica SRL que luego de transcurridos 10 meses de la Licitación pública N° 1/12 aún no entregó el «ARCO EN C» licitado, privando así al Hospital del equipo licitado y aceptando otro a título de comodato por fuera del pliego licitatorio, sin que cumpla con las condiciones de la licitación (caso CARGO N° I).

b) el Departamento Ejecutivo no hizo efectivo el cargo (obligación) de «Jumbo Retail Argentina SA (VEA)» de proveer la Unidad de Terapia Intensiva Móvil (UTIM) exigida por la Ordenanza 7208/11, privando así al sistema de salud municipal de un invalorable equipo dirigido a atender las necesidades de los habitantes de Necochea (caso CARGO N° IX)

c) el Departamento Ejecutivo no giró en tiempo y forma al «Ente Descentralizado Vial Rural» los fondos que aportaron los obligados, poseedores y propietarios de inmuebles beneficiados por la obra de Reparación y Entoscado del Camino Municipal 043-044 «La Luisa», contraviniendo los fines establecidos en las Ordenanzas 7239/11, 7402/11 y 7475/12, perjudicando así el funcionamiento del «Ente Descentralizado Vial Rural» y el servicio publico que este brinda, esencial para que puedan circular personas y bienes siendo que dichos caminos integran el dominio público municipal –ley 9533- (caso CARGO N° IX)

Que el «perjuicio al patrimonio municipal» se revela del siguiente modo:

a) en relación a la Licitación Pública N° 1/12, el adjudicatario Línea Medica SRL no entregó el Arco en C objeto de la licitación, y en los 10 meses que transcurrieron desde la licitación a la fecha de este Decreto el Departamento Ejecutivo no tomó ninguna medida efectiva, como ser la aplicación de una sanción, dirigida a conminar al proveedor a cumplir con su obligación (caso CARGO N° I).

b) el Departamento Ejecutivo pagó al proveedor «Línea Médica SRL» el total del precio de la Licitación Pública N° 1/12 sin que dicho proveedor haya entregado la totalidad de los equipos licitados y en clara violación a las normas que reglan las contrataciones públicas, el pliego licitatorio y la oferta del proveedor que impedían tal modalidad de pago. El Departamento Ejecutivo, ante el incumplimiento del proveedor, debió haber exigido la devolución de toda la suma pagada ya que la oferta aceptada fue «global» y no por equipo entregado. Solamente se admitía el pago contra la provisión de «todos» los equipos. (caso CARGO N° I).

c) el Departamento Ejecutivo frente al incumplimiento del oferente Línea Medica SRL, aceptó de ésta una suma de dinero en concepto de «caución» cuando en realidad debió «haber exigido la devolución íntegra del segundo pago» por ser «un pago sin causa». Resulta insólito que Línea Medica SRL ofrezca como garantía el dinero que previamente le había entregado el Municipio mediante un pago indebido. Dicho de otra manera, Línea Medica SRL da una garantía dineraria que es del Municipio. Este modo de proceder además de ilegítimo es absurdo (caso CARGO N° I).

d) el Departamento Ejecutivo novó el contrato resultante de la Licitación pública N° 1/12, ya que el contrato «compra» del Arco en C en la práctica lo transformó en un contrato de «préstamo». Ello con el agravante de que el Sr. Intendente aceptó un equipo usado en lugar de uno nuevo (caso CARGO N° I).

e) el Departamento Ejecutivo al restringir la concurrencia de oferentes en la Licitación Pública N° 1/12 y permitir por acción u omisión la realización de una «simulación» de parte de los oferentes, impidió la participación de otros oferentes que mediante una compulsa de precios podrían haber emitido una oferta más beneficiosa para el Municipio. Ello agravado por el hecho de haberse adjudicado la licitación a un oferente cuya propuesta excedía el presupuesto previsto para la misma (caso CARGO N° I).

f) en el caso de Corporación Diente de León SA, el Departamento Ejecutivo no exigió la documentación necesaria para habilitar la provisión de energía por parte de la Usina de manera diferenciada, permitiendo que coexistan dos habilitaciones comerciales sobre un mismo predio que al tener un solo medidor impide que ser perciban tasas municipales vinculadas al consumo de energía. Dos pagan por el precio de uno (caso CARGO N° II).

g) en el caso de la empresa TRAVE se afectó el normal cobro de la tasa por acarreo que es un recurso municipal (caso CARGO N° III).

h) en el caso de uso indebido de bienes municipales por parte de funcionarios foráneos (hoy ausentes) que no habitaban en el Partido de Necochea, el Departamento Ejecutivo no sólo brindó a dichos funcionarios un beneficio sin causa, sino que se privó al Municipio de obtener una «renta» de los mismos violando las normas relativas a la asignación de uso de bienes municipales (entre las que se encuentra la ley 9533) (caso CARGO N° IV).

i) en el caso del Juzgado de Faltas N° 2, el Departamento Ejecutivo no sólo privó al Municipio de percibir las multas resultantes de las infracciones sino que se lo sometió innecesariamente a los costos resultantes de una demanda judicial contra el Municipio; que tuvo un final adverso a éste (caso CARGO N° V).

j) en el caso de la contratación directa del Restaurant y la Proveeduría en el servicio público que presta la Playa de Camiones, se constata que se eludió el procedimiento de selección de contratistas previsto en la normativa vigente lo que impidió injustificadamente la concurrencia de oferentes que mediante la compulsa hubiera realizado una oferta más beneficiosa. En lo que refiere al control y cobro de tasas por ingreso y egreso de camiones de la playa de estacionamiento, el Departamento Ejecutivo instrumentó un sistema de recaudación fiscal que por su informalidad impide el control de la evasión. Esto se suma a lo dicho más arriba; en cuanto a que el Sr. Intendente ha adoptado decisiones que benefician a determinados particulares en detrimento de otros y en perjuicio del interés municipal (caso CARGO N° VI).

k) en el caso de la adquisición de cuatriciclos mediante una compra directa, al igual que en el cargo N° VI, el Departamento Ejecutivo eludió el procedimiento de selección de contratistas previsto en la normativa vigente lo que impidió injustificadamente la realización de un concurso público con concurrencia de oferentes que mediante la compulsa hubiera realizado una oferta más beneficiosa (caso CARGO N° VI).

l) en el caso de Jumbo Retail Argentina SA (VEA), el Departamento Ejecutivo con su inacción privó al Municipio de obtener los bienes resultantes de la ejecución del cargo previsto en la ordenanza 7208/11 (caso CARGO N° IX).

m) en el caso de la Obra de Reparación y Entoscado del Camino Municipal 043-044 «La Luisa», no sólo no se aplicaron a su destino los recursos afectados a la misma sino que se perjudicó el mantenimiento de un camino que integra el Dominio público municipal conforme al ley 9533 (caso CARGO N° X).

n) en el caso del no pago de salarios a ex funcionarios, el pago en mora implica pagar intereses y asumir los costos de una demanda judicial (caso CARGO N° IX).

Que lo expuesto, y sin perjuicio de las conclusiones arribadas en el capítulo VI del Informe de la Comisión Investigadora anexo a este Decreto, que describe suficientemente la gravedad de las acciones y omisiones del Sr. Intendente, Informe que se comparte y ratifica en un todo.

Que resultan reprochables los argumentos del Sr. Intendente cuando pretenden minimizar todo lo ocurrido afirmando que no hubo perjuicio patrimonial (en relación al CARGO N° I ya que los otros cargos no los contesta), soslayando las violaciones a las leyes y ordenanzas vigentes como si fuera un asunto de menor importancia. Lo cierto es que manifiestamente se ha violado la normativa vigente, lo que no fue controvertido por el Sr. Intendente en cuanto a su ocurrencia y no puede admitirse que el Sr. Intendente actúe y pretenda que actuemos como si aquí nada hubiera pasado. Para el Sr. Intendente pareciera que no hay responsables frente al incumplimiento grosero y manifiesto de la ley y de las ordenanzas.

Que se observa con estupor que el Sr. Intendente no inició ningún sumario administrativo interno, ni sancionó a los particulares que violaron la normativa en perjuicio del Municipio. La pasividad e indolencia del Sr. Intendente es inadmisible.

Que el Estado de Derecho es el gobierno de la ley, y si bien son los hombres quienes ejercen materialmente el gobierno, lo hacen subordinados a la ley. Admitir lo contrario o actuar en contrario, es retroceder institucionalmente. Por ello resulta imperioso que el Sr. Intendente concurra ante este H. Concejo Deliberante y explicar si el Departamento Ejecutivo se somete a las leyes y a las ordenanzas, o está por sobre ellas.

Que el Sr. Intendente al incurrir en las acciones y omisiones que se le reprochan, lo hizo representándose las consecuencias de sus acciones y con conocimiento de que estaba infringiendo la normativa vigente, desde el momento que fue advertido por diversos funcionarios como ser el Jefe de Compras, el Tesorero y el Contador en el caso del CARGO N° I, y en otros casos, como por ejemplo el CARGO N° V, el hecho es tan grave y relevante a nivel institucional, que el Sr. Intendente no puede invocar a su favor error, o simple negligencia.

Que las transgresiones e incumplimientos se presentan como reiterados.

Que para resolver de este modo, se ha tenido en cuenta la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia que en casos análogos, como ser la causa B. 70.973, «Coronel, Jorge Marcelo contra Concejo Deliberante de General Rodríguez. Conflicto art. 196, Const. prov.» y su acumulada B. 70.836, «Coronel, Jorge Marcelo contra Concejo Deliberante de General Rodríguez. Conflicto art. 196, Const. prov» (Sentencia del 07/11/2011) dijo que «si bien ciertas infracciones […] individualmente consideradas no resultan causas suficientes para la destitución, la valoración de las mismas con otras de mayor gravedad […] configuran un supuesto de graves negligencias reiteradas que ocasionan un perjuicio económico al municipio, situación prevista en el inc. 2º del art. 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y que razonablemente justifican la calificación practicada por el Concejo Deliberante y la sanción cuestionada.»

Que por todo ello y lo expuesto en el informe anexo a este Decreto se consideran los hechos investigados como graves conforme el art. 249 del Dto. ley 6769/58 -LOM-.

Que corresponde convocar a la Sesión Especial prevista en el art. 250 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-, citando al Sr. Intendente Tellechea para que ejerza su defensa, pudiendo ser asistido por los Secretarios del Departamento Ejecutivo y letrados.

Que dicha sesión especial se realizará el día 8 de febrero de 2013 a las 14:30 horas.

Que corresponde notificar al Sr. Intendente con por lo menos ocho (8) días de anticipación y dar a publicidad por cinco (5) días en los términos del art. 250 inc. 3 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

Que ante la gravedad de los hechos que conforman los 13 cargos formulados, y teniendo a la vista el «Informe» de la Comisión Investigadora aprobado por este H. Concejo Deliberante y que se integra como Anexo I al presente, corresponde resolver si procede tomar alguna medida de tipo preventiva como ser la suspensión al Sr Intendente Tellechea los términos del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

Que la Comisión Investigadora reunió pruebas respecto de los hechos investigados y el Sr. Intendente no controvirtió ni la ocurrencia de esos hechos ni la prueba reunida, limitando su defensa a la «inexistencia de perjuicio patrimonial» exclusivamente en el CARGO N° I.

Que el «Informe» elevando por la Comisión Investigadora y los «antecedentes» reunidos por ella, que incluye el «Descargo y la prueba de descargo», permiten tener como acreditada, prima facie y en el marco del conocimiento cautelar, la comisión de transgresiones a la normativa vigente e irregularidades resultante de acciones y omisiones atribuibles a al Sr. Intendente Tellechea en los términos del el art. 249 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- incisos 1 y 2.-

Que algunas de esas transgresiones e irregularidades, además de ser graves, no han cesado y continúan ocurriendo y produciendo efectos, y son las siguientes:

(i) el Departamento Ejecutivo no conmina a Línea Medica SRL a que entregue el equipo licitado mediante la aplicación de sanciones como ser «multas» luego de transcurrir 10 meses de la licitación. Tampoco hace uso de la «rescisión» del contrato como un modo de permitir que otro proveedor suministre el equipo. Tampoco ha iniciado «sumarios administrativos» tendientes a determinar la responsabilidad de los funcionarios actuantes ante los graves transgresiones e irregularidades que incluyen la simulación de una licitación pública, lo que requiere de una acción urgente ya que muchos de esos funcionarios se han ido de la función y muy probablemente pretendan evadir sus responsabilidades. Finalmente no ha impulsado «acciones judiciales» a este respecto, ha demostrado pasividad ante la acción penal iniciada, donde la Sra. Fiscal había suspendido la tramitación de la misma y en donde fueron los propios Sres. Concejales quienes se presentaron a dar impulso a la causa. Es el caso del CARGO N° I para lo cual remitimos a los expuesto ut supra y el Informe anexo.

(ii) El Departamento Ejecutivo se muestra pasivo ante el incumplimiento de particulares de las ordenanzas dictadas por la Municipalidad de Necochea. En la práctica el Sr. Intendente se ha ausentado frente a su deber de «ejecutar» la normativa municipal (art. 108 inc. 5 Dto. ley 6769/58) y ha permito que sean los particulares quienes decidan qué normas se aplican y qué normas no se aplican. Es el caso de los CARGOS N° II, III, VIII, y IX para lo cual remitimos a lo expuesto ut supra y al Informe anexo. En estos casos, más allá de los contenidos mismos de las ordenanzas incumplidas, lo que constituye un hecho grave en sí mismo, es que el Departamento Ejecutivo no actúe ante el incumplimiento de las mismas por particulares, y cabe suponer que no son los únicos hechos en los que procede de tal modo, no pudiendo investigar otros casos debido a que el Sr. Intendente se negó a enviar documentación y obstruyó la labor de la Comisión Investigadora.

(iii) el Departamento Ejecutivo no activa el cumplimiento de los cargos en cabeza de Jumbo Retal Argentina SA y con ello impide: que el sistema de salud cuente con una Unidad de Terapia Intensiva Móvil (UTIM), el sistema de seguridad cuente con un domo (cámara) y que se reparen las calles circundantes al establecimiento Es el caso del CARGO N° IX para lo cual remitimos a los expuesto ut supra y la Informe anexo

(iv) el Departamento Ejecutivo ha desmantelado el Juzgado de Faltas N° 2, privándolo de mobiliario, insumos, personal, no girando los expedientes al mismo para su tratamiento y no abonando el sueldo a su titular. Ello con un claro perjuicio para los ciudadanos que se ven privados del canal institucional eficaz donde plantear sus peticiones en materia de consumo. Ante la situación descripta, resulta urgente adoptar medidas dirigidas a poner en funcionamiento pleno al Juzgado, y el Sr. Intendente no las adopta. Es el caso del CARGO N° V para lo cual remitimos a los expuesto ut supra y el Informe anexo.

(v) el Departamento Ejecutivo reiteradamente se niega a brindar información a este H. Concejo Deliberante sobre la marcha de los asuntos públicos. Tal es el caso del CARGO N° X, por el cual se niega irrazonablemente y contra derecho a contestar las Minutas de comunicación que se le envían. De ese modo, impide que el Departamento Deliberativo, ejerza de manera regular de la potestad de contralor republicano en el marco de la propia división de poderes en el seno municipal, que establece un sistema de frenos y contrapesos. Esa reticencia a informar se constata en el caso de las Minutas de Comunicación N° 17491-0106/12, 17631-3201/12,17740-5928/12, 17700-4666/12, 17750-6031/12, 17667-4044/12, 17818-7547/12, 17803-7285/12 Y 17719-5687/12. Ante la actitud reticente del Departamento Ejecutivo, el H Concejo Deliberante se vio obligado –como una suerte de medida extrema- a sancionar un Decreto encomendando al propio Presidente del Cuerpo, que se dirija ante el Sr. Intendente a fin de hacerle conocer la necesidad imperiosa del Departamento Deliberativo de hacerse de las respuestas en relación de las minutas de informes incontestadas durante el año 2012. Ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en casos análogos como ser la causa B. 70.973, «Coronel, Jorge Marcelo contra Concejo Deliberante de General Rodríguez. Conflicto art. 196, Const. prov.» y su acumulada B. 70.836, «Coronel, Jorge Marcelo contra Concejo Deliberante de General Rodríguez. Conflicto art. 196, Const. prov» (Sentencia del 07/11/2011) que «debido al principio de publicidad de los actos que resulta inherente a la forma republicana de gobierno y al principio de jerarquía del órgano ejecutivo municipal, cuyo titular y en principio responsable es el Intendente municipal (arts. 107, 108 inc. 7°, 247, 249 y concs. de la L.O.M.) la Ley Orgánica de las Municipalidades instituyó como deber del Intendente municipal el comparecer a suministrar información al Concejo Deliberante cuando éste lo citase por medio de un decreto dictado con la debida antelación, constituyendo falta grave no concurrir a la sesión o no brindar la información que se requiere. No se trata estrictamente de una atribución del Concejo Deliberante, sino de una obligación del Intendente y es a éste a quien corresponde suministrar los informes que se le requieran (causa B. 62.928, «Intendente Municipal de Florencio Varela», res. del 7-XI-2001).». los hechos investigados en el CARGO N° X se ven completados o por lo menos agravados por los descriptos en el CARGO N° XII en los que se describe la conducta obstructiva del Departamento Ejecutivo frente a los requerimientos de información y pruebas por parte de la Comisión Investigadora. Un funcionario municipal, como es el Ing. Sampròn manifestó en un programa periodístico (EL CIUDADANO), que se emite en una emisora local (CABLEVISION NECOCHEA), lo siguiente: …»SAMPRON:- Claro, nosotros hablamos de destitución y ellos la llevan adelante. Nosotros hablamos porque nos defendemos, es decir por ejemplo hace unos instantes decía el Concejal Issin, que les negamos la vista de 14 expedientes. MOLLER:- 13 (trece) porque uno si se accedió que finalmente fue el 504/12 relacionado con la compra de aparatología. SAMPRON:- Claro, o sea que ellos pretenden que nosotros no le acercamos esa información, porque para que la quieren ellos a la información, para ayudarnos a ver, que errores tienen esos expedientes y corregirlos, o para acumular pruebas para voltear al intendente, para eso la quieren, entonces nosotros como le vamos a dar elementos para que nos destituyan, esa es una estrategia de defensa del equipo de abogados del Intendente…», por otra parte dice:…»SAMPRON:- …seguramente hay muchos más expedientes con errores en la Municipalidad, es probable que haya 200 expedientes con errores, no solo 15, pero esta gente se ha acercado a ayudarnos, a corregir, a ayudarnos a gobernar, es decir el que hace normalmente se equivoca, y tiene errores, muchos de los funcionarios ejercen una actividad de conducción y no conocen todas las cuestiones que tienen que ver con la administración. Así que es probable que no solo haya 14 expedientes, sino 200 expedientes con errores. Si siguen buscando, si la Comisión Investigadora en lugar de tomarse estos días se tomara algunos meses más, encontraría 200 expedientes con errores. Así los hechos descriptos en el CARGO N° XII por lo menos son la continuación y confirmación dentro del procedimiento especial, de la conducta reticente demostrada en el CARGO N° X, para lo cual remitimos a los expuesto ut supra y la Informe anexo.

Que sin perjuicio de la continuidad de los efectos de los hechos descriptos en los cargos formulados, «su gravedad y la falta de contestación» de parte del funcionario investigado, imponen como un deber a este H. Concejo Deliberante disponer la suspensión del Sr. Intendente Tellechea, desde que esa gravedad se torna incompatible con el ejercicio de la función.

Que lo resuelto surge de analizar estos hechos y sus consecuencias «de acuerdo a la mentalidad del ciudadano que integrando un cuerpo electivo razona con la carga que le impone el pertenecer a la comunidad en que vive y cuyos integrantes al elegirlo han depositado en él la confianza y se siente diariamente juzgado» (SCBA – «Gabino N. c/ Concejo Deliberante de San Isidro)».

POR TODO ELLO LOS BLOQUES DE CONCEJALES DE UNION CIVICA RADICAL, UNIDAD SOCIALISTA Y UNION PERONISTA elevan para su consideración el siguiente proyecto de:-

DECRETO

Artículo 1º : Apruébase y ratifíquese en su totalidad lo actuado por la Comisión Investigadora cuya creación y objeto fueron establecidos por los Decretos N° 2768/12 y 2778/12 de este H. Concejo Deliberante, y su Informe de fecha 16 de enero de 2013 que como Anexo I se integra y forma parte del presente Decreto.-

Artículo 2°: Dese por concluida la tarea de la Comisión Investigadora.-

Artículo 3°: Rechácense las nulidades articuladas por el Sr. Intendente Tellechea en su Descargo y en su presentación de fecha 6 de noviembre de 2012, por los argumentos expuestos en los considerandos del presente Decreto.-

Artículo 4°: Rechácese la denuncia de ilegitimidad articulada por el Sr. Intendente en torno a la constitución del Concejo Deliberante y la Comisión Investigadora por los argumentos expuestos en los considerandos del presente Decreto.-

Artículo 5°: Califíquense como graves en los términos del 249 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-, anteúltimo párrafo, los 13 cargos enumerados en el Informe que se integra como Anexo I al presente y los hechos en ellos descriptos, por los argumentos expuestos en los considerandos de este Decreto.-

Artículo 6°: Córrase traslado al Sr. Intendente HORACIO JAVIER TELLECHEA del presente Decreto junto con su Anexo I, y de las actuaciones y pruebas reunidas por la Comisión Investigadora, en los términos del art. 250 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-.-

Artículo 7°: Convóquese a Sesión Especial para el día 8 de Febrero de 2013 a las 14.30 horas, y se cita al Sr. Intendente HORACIO JAVIER TELLECHEA para que concurra a la misma y ejerza su derecho de defensa, todo conforme el art. 250 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-

Artículos 8°: Encomiéndese al Sr. Presidente del H Concejo Deliberante a efectuar las notificaciones que exigen el art. 250 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 -LOM- en el domicilio real del Sr. intendente Tellechea, incluyendo este Decreto, su Anexo y las actuaciones cumplidas por la Comisión investigadora. Se le encomienda también realizar las publicaciones que exige el art. 250 inc. 3 Dto. Ley 6769/58 –LOM-.-

Artículo 9°: Encomiéndese al Sr. Presidente del H Concejo Deliberante a que, ante cualquier eventualidad que obste la realización de la Sesión especial mencionada en el artículo 7°, fije otra u otras sucesivamente hasta su efectiva realización, indicando fecha y hora de las mismas. Para ello deberá actuar con la urgencia y diligencia que imponen la naturaleza y gravedad de este procedimiento.-

Artículos 10°: SUSPENDASE PREVENTIVAMENTE al Sr HORACIO JAVIER TELLECHEA en el cargo de Intendente conforme el art. 249 último párrafo del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.-

Artículos 11°: Encomiéndese a la Presidencia del Cuerpo, a los fines de la suspensión preventiva, notificar el presente Decreto y de su Anexo I en el público despacho del Sr. Intendente Tellechea.-

Artículo 12°: Comuníquese al Bloque de Concejales del Frente para la Victoria para que el primer candidato de la lista José Luis Vidal asuma el cargo de intendente en forma interina conforme el art. 15 del Decreto Ley 6769/58 – Ley Orgánica de las Municipalidades.-

Artículo 13°: Notifíquese al Contador Municipal y Tesorero Municipal el presente, a los efectos que realicen los actos, deberes y obligaciones legales que indican las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades y del Decreto Provincial Nº 2980/00 (RAFAM) y del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración para las Municipalidades.-

Artículo 14: Notifíquese al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Subsecretaría de Asuntos Municipales, Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires y al Banco de la Provincia de Buenos Aires.-

Artículos 15°: Encomiéndese a la Presidencia del Cuerpo, efectuar las comunicaciones y notificaciones a que refieren los artículos 11, 12 y 13.-

Artículos 16°: El Sr. Presidente queda autorizado para designar a los Concejales y/o personal del Cuerpo que cumplirá efectivamente con la tarea de realizar las comunicaciones y notificaciones arriba mencionadas, y en su caso requerir el auxilio de la fuerza pública y de escribanos si fuera necesario. Los Concejales y funcionarios que se designen cuentan también con la facultad de solicitar el auxilio de la fuerza pública y los servicios de escribanos si fuera necesario.-

Artículos 17°: Atento la gravedad institucional por la que atraviesa el Municipio, de cuya trascendencia dan cuenta los considerandos del presente decreto, habilítense días y horas inhábiles para el diligenciamiento de la totalidad de las notificaciones ordenadas precedentemente.-

Artículo 18°: Los concejales presentes se notifican personalmente y en este acto del día y la hora fijada para la celebración de la sesión especial dispuesta en el artículo 7ª del presente decreto.-

Articulo 19º: Regístrese, dese a conocer, comuníquese y notifíquese y cumplido, archívese..

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