Decisión polémica
El juzgado Contencioso Administrativo de Necochea rechazó la medida cautelar promovida por una abogada discapacitada por la que se pretendía impedir el traslado de los juzgados a la zona playa.
El traslado de los Juzgados Civiles a la zona de la playa trae polémica en el fuero. Una abogada con limitación de sus capacidades motrices solicitó se frene la mudanza de los dos juzgados civiles pero por ahora, el juez Carlos Herrera rechazó tal posibilidad.
En la causa «DE FERRARI MARIA ROSA C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PCIA. DE BS.AS. Y OTRO/A S/AMPARO», se solicita que se tenga en cuenta la existencia de obstáculos en lo referente a la accesibilidad con los que cuenta el nuevo edificio. Sin embargo, para el Juez en lo Contencioso Administrativo Carlos Herrera no está aún comprobado el perjuicio que le ocasionaría a la demandante el traslado de las sedes judiciales.
En los considerandos, el juez Herrera señala:
1- Que la Sra. María Rosa de Ferrari solicita medida cautelar innovativa para que este juzgado ordene la prohibición del traslado de las dependencias judiciales : Juzgado Civil y Comercial Nros 1 y 2, Juzgado de Familia, Receptoría General de Expedientes y Oficina de Mandamientos y Notificaciones todos del departamento judicial Necochea al inmueble sito en la calle 83 Nº 319 de esta ciudad.-
2- Que a fs. 49 se requirió informe a la Dirección General de Arquitectura y Servicios de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.-
3- Que a fs. 266/289 se presenta el Dr. Gorgojo Apoderado de la Provincia de Buenos Aires acompañando el informe requerido, solicitando el rechazo de la medida acutelar.-
En atención a ello corresponde entonces analizar el pedido de medida cautelar.-
Dentro de esta consideración se analizan los requisitos legales que permiten evaluar si la medida cautelar es procedente.-
Estimo oportuno analizar como primer requisito legal el «periculum in Mora», atento que este constituye un recaudo fundamental para la procedencia de la medida cautelar.-
Que conforme lo resuelto por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con Asiento en la ciudad de Mar del Plata, «… el peligro en la demora importa acreditar el perjuicio que se pretende evitar con la anticipacion y, principalmente, su palpable irreparabilidad en el futuro» ( A-1123-MPO Asociación Civil de Consumidores «Defendete» sent. del 26-V-2009).-
Ahora bien de la lectura de los informes acompañados a fs. 262/264 y 266/267 tanto en la contestación de la presente acción de amparo como en la contestación del informe requerido a la Dirección General de Arquitectura y Servicios de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en especial el elaborado por el Lic. Nestor Trabuco Secretario de Planificación de la S.C.J.B.A, se observan que prima facie el inmueble objeto de traslado de las dependencias judiciales antes descriptas contaría al momento de su apertura, con los accesos necesarios para el ingreso de personas con movilidad reducida y a la fecha se están realizando distintas modificaciones a efectos de adecuar su estructura para garantizar así el libre y fácil ingreso para las personas con capacidades diferentes.-
A mayor abundamiento el Secretario de Planificación informa que las reformas en ejecución cumplen con lo dispuesto por los art. 36 ic. 5 de la Constitución provincial, art. 24 de la ley 10.592 (texto según ley Nº 13.110), y con la normativa internacional referente a la protección de los derechos humanos aplicable en la materia, aprobados por las leyes Nros. 26.378 y 25.280.-
También refiere el Secretario que en relación al acceso al edificio la barrera arquitectónica que presentaba el inmueble locado, ha sido salvada con la construcción de una rampa de ingreso, como así también la diagramación de los espacios comunes en especial las mesas de entradas de los órganos judiciales que allí funcionarán ,se encuentran en planta baja sin que exista ningún desnivel que sortear, previendo también la construcción de un sanitario para personas con movilidad reducida.-
Finalmente cabe decir que de la lectura de las actuaciones, todavía no consta la fecha cierta del traslado de las dependencias judiciales al inmueble en cuestión. Por lo que en principio la medida cautelar solicitada aparece desprovista de una afectación actual con respecto a los eventuales daños que pudiera causar el traslado de las dependencias cuya suspensión se persigue al Edificio de la cale 83 Nº 319 de esta ciudad.-
En suma entiendo que no se ha demostrado el peligro en la demora exigido por el ordenamiento jurídico para otorgar la medida cautelar solicitada
Que así tal como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia, la procedencia de las medidas cautelares se supedita a la concurrencia de los tres requisitos consagrados en su primer inciso, motivo por el cual ausente uno de ellos, resulta inoficioso pasar a considerar los restantes S.C.J.B.,(doc.causaB.65043,»Trade»,res. 4-VIII-2004), sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.-
Por todo lo expuesto precedentemente;
RESUELVO:
a)Denegar la medida cautelar solicitada en el sub lite por los fundamentos expuestos ut supra.-(art .22 del C.P.C.A., ley 12.008, según ley 13.101 y art. 9 de la ley 13.928).
b)NOTIFÍQUESE.-
Dr.Carlos Alberto Herrera
JUEZ
