EN NECOCHEA, LA CRISIS

TASA PORTUARIA: FALLO COMPLETO DEL JUEZ OBLIGANDO A PAGAR A EMPRESA AGROEXPORTADORA

«Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Cantabria S.A., haga al acreedor Municipalidad de Necochea íntegro pago del capital reclamado de pesos … $ 624.262,50» dice el fallo del Juez Civil y Comercial Nro 1 de Necochea dado a conocer por estos días.

Una nueva sentencia judicial obliga a las empresas del agro a ponerse al día con los pagos adeudados por la «Tasa portuaria». La misma fue derogada por Honorable Concejo Deliberante por pedido directo de la ex gobernadora María Eugenia Vidal pero mientras estuvo vigente generó una deuda considerable que nunca fue reconocida por el sector agroexportador.

En este caso, el Juez Civil y Comercial Nro 1 de Necochea falló a favor de la Municipalidad de Necochea y en contra de la demandada, la empresa Cantabria S.A. , rechazando sus argumentos y obligándola a abonar más de 600 mil pesos y costas. La empresa no tiene sede en el partido de Necochea, sino en el partido de Lobería y cuenta con por lo menos tres plantas de acopio (Licenciado Matienzo, Napaleofú y Tamangueyú), representaciones comerciales en Azul y Saladillo, así como una flota de 30 camiones entre otros bienes.

 

El tira y afloje con las agroexportadoras

La «Tasa solidaria por mantenimiento diferenciado de la red vial» (tal su verdadero nombre) se votó por iniciativa de los entonces concejales Pablo Aued y Arturo Rojas durante el año 2014, como alternativa para financiar una eventual gestión de Cambiemos en el municipio local.

Se implementó en 2015 y estuvo vigente hasta fines de 2017 cuando fue derogada por impulso de los mismos concejales de Cambiemos que la habían impulsado en su momento.

En 2018, por presión del gobierno de Macri y Vidal, el exintendente Facundo López ya no la incluyó en la ordenanza fiscal e impositiva, aunque sin renunciar al cobro de los montos adeudados mientras estuvo vigente.

En la ordenanza original se obligaba a las agroexportadoras a abonar 33 centavos de dólar por cada tonelada exportada. La medida impactó en las empresas (algunas multinacionales de envergadura) que hicieron todo lo posible para no pagar ya que consideraron que se estaría sentando precedente ante otras estaciones portuarias.

El tema se judicializó por decisión en bloque de las empresas que se negaron sistemáticamente a abonar el gravamen. En 2019, la justicia local ya emitió señales a favor del gravamen y el Juez Herrera había dictado una intimación y un embargo masivo a 29 empresas para que se pague la deuda reclamada por la Municipalidad de Necochea. Algunas firmas efectuaron pagos a cuenta pero ante el nuevo panorama político y financiero, la aplicación de la Tasa cobra relevancia nuevamente.

 

El fallo judicial

El mismo se transcribe a continuación:

 

55151- (RGE=NE-4135-2019).-

Juzgado Civil y Comercial Nº 1 MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA C/ CANTABRIA S.A. S/ APREMIO.-

REG.N°: Necochea, de Diciembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa que se encuentra en estado de resolver las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia opuestas por la ejecutada, como asimismo el planteo de inconstitucionalidad.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Que con fecha 18 de septiembre del 2019 se presenta espontáneamente el Dr. Fabian Esteban Conti en su carácter de apoderado de Cantabria S.A., oponiendo las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia al progreso de la presente acción, solicitando asimismo se declare la inconstitucionalidad de la tasa solidaria por mantenimiento diferenciado de la red vial.-

Con fecha 04 de noviembre del 2019 contesta en tiempo y forma la actora, solicitando el rechazo de las defensas planteadas, con costas.- Que resultando innecesaria la apertura a prueba, corresponde ingresar al tratamiento de las excepciones planteadas.-

II.- INHABILIDAD DE TÍTULO.-

Que en cuanto a la inhabilidad de título, se tiene dicho que mediante ella sólo puede cuestionarse el derecho que se invoca, o el hecho que el demandado no sea la persona obligada al pago, o que el título no contenga obligación alguna -o está pendiente de plazo o condición-, o que la obligación emergente no consista en dar suma líquida de dinero. O sea que, como principio directriz, ésta excepción debe limitarse a las formas extrínsecas del documento, sin poder discutirse la legitimidad de la causa de la obligación, excediendo el análisis de la aptitud ejecutiva del título (conf. «L.L.» 1993, v.E, p. 601; «L.L.» 1994, v.D, p.299).- II.- a)

Dicho ello, debo señalar que la deuda denunciada por la Municipalidad de Necochea en su escrito de inicio y cuya ejecución se persigue, se encuentra plasmada en los certificados agregados a fs. 6, 7 y 8. En este sentido, del exámen de los títulos ha quedado sentado que los mismos se corresponden con lo previsto por el art. 2 inc. 2 de la norma específica (ley 13.406) como para tramitar el presente procedimiento de cobro judicial de crédito fiscal, surgiendo claramente los sujetos activos y pasivos, la obligación de dar una suma de dinero concreta, coincidentes con los que integran la presente relación jurídico procesal, al margen del debate en un proceso de conocimiento posterior si correspondiere (arts. 161, 551 y ccs. del C.P.C.C); lo que sella la suerte de la defensa opuesta.-

En efecto, de los títulos presentados se extrae una deuda en concepto de «tasa solidaria por mantenimiento diferenciado de la red vial», por un total de $ 624.262,50, habiéndose calculado intereses y recargos desde la fecha de vencimiento de la deuda originaria hasta el 07/09/2017, como asimismo que los sujetos intervinientes son la Municipalidad de Necochea y Cantabria SA; y las observaciones e impugnaciones que hace la ejecutada al plantear sus defensas en autos implican discutir la causa de la obligación, lo cual se encuentra vedado en el art. 9 inc. c) de la ley 13.406.-

Efectivamente, el inciso mencionado establece que «las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado».-

Asimismo la ejecutada alega que el error en la mención de los números de las ordenanzas fijadas en los títulos ejecutivos -5323/04 y 5325/04-, es causa para decretar su inhabilidad; sin embargo ello, a criterio del suscripto, no enerva su fuerza ejecutiva. Es que si bien los títulos base de la acción aluden a ordenanzas que nada tienen que ver con la deuda ejecutada, en los mismos títulos se contempla perfectamente que lo ejecutado es la «tasa solidaria por mantenimiento diferenciado de la red vial», concepto que además, fue incluído en la demanda de fs. 9/10 con citación allí de las ordenanzas correspondientes nros. 8431/15, 8682/16 y 9011/16.- Considero en consecuencia que la errónea mención en el número de las ordenanzas en que se basan los títulos ejecutados, carece de entidad como para decretar la invalidez del título, y por lo tanto no resulta suficiente para rechazar la ejecución.-

II.- b) A su vez, la excepcionante basa su defensa en la omisión por parte del fisco municipal de la publicación de edictos de la norma que creó el tributo.- En tal sentido, cuestionar la vigencia de la ordenanza que impone el tributo, como es la publicación de la misma, no es mas que atacar al tributo en si mismo, porque el cuestionamiento a la vigencia de la norma que establece el impuesto hace a la aplicación del mismo y no a su ejecución, siendo esto último lo único que es dable tratar en esta sede. Ello así, debe desestimarse el planteo de la ejecutada.-

Por lo demás, la citadas ordenanzas se encuentran publicadas en el portal web de la Municipalidad de Necochea -sección Boletín Oficial y «guía de trámites»-, por lo que no puede alegarse desconocimiento.-

III.- c) En relación los restantes argumentos, tendientes a fundamentar la excepción de inhabilidad de título, es dable reiterar que dicha excepción tiene en el juicio de apremio un alcance “limitadísimo” y en ningún caso los jueces admitirán controversias sobre el origen del crédito ejecutado, ya que esta excepción debe apuntar únicamente a las formas extrínsecas del título con el cual se encabeza la ejecución…” (conf. Cámara de Apelación Mercedes, Sala III (Expediente n° 91, en autos caratulados: “Municipalidad de Mercedes c/Petrobras energía S.A. s/apremio”).- En conclusión, los certificados que obran a fs. 6, 7 y 8 revisten el carácter de títulos ejecutivos, porque han sido otorgado con las firmas conjuntas del Sr. Contador Municipal y demás Funcionarios Comunales, consignando la deuda líquida y exigible del saldo deudor, y dirigido a la sociedad demandada. Ello así, y por el carácter de autonomía de que gozan los referidos títulos, no se requiere de otras constancias para complementarlo, correspondiendo por ende, desestimar todos los planteos de la ejecutada, ya que como se dijo en párrafos anteriores importaría adentrarse en la causa de la obligación que se ejecuta, lo cual se encuentra vedado dentro del estrecho marco de este proceso ejecutivo, sin perjuicio de que pueda resultar materia de debate en un juicio ordinario posterior (doct. art. 542 inc. 4º del CPCC).- Por todo lo expuesto, poseyendo el título base de la obligación los presupuestos necesarios exigidos por la ley, debe rechazarse la excepción de inhabilidad de título (arts. 2, 9 y ccs. ley 13406, 542 inc. 3 del cpcc).-

III.- EXCEPCION DE LITISPENDENCIA.- Es sabido que el proceso ejecutivo -de apremio en este caso- ofrece un campo más restringido que el contemplado en el art. 345 inc. 4 CPC para los procesos de conocimiento, por cuyo motivo, por vía de principio, las tres identidades clásicas –objeto, sujeto y causa-, que genera el peligro de dictar sentencias contradictorias, se exigen con mayor rigor. De ahí que uniformemente la jurisprudencia ha decidido que la litispendencia opuesta en el juicio ejecutivo sólo puede prosperar, como regla general, si se funda en la existencia de otro juicio ejecutivo entre las mismas partes y en virtud del mismo título (conf. C.S., L.L. 1989-E 159; C. II, Sala III, La Plata, causa B-29062 RI 267/70; en doctrina ver Podetti, Tratado de las Ejecuciones, 2ª ed. , v. VII-A, nº 120, p. 282; Alsina, Tratado, 2ª ed., v. V, p. 277, cit. por Morello, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Bs. As. y de la Nac., T. VI-B, p. 93; Alsina, Trat. 2ª ed., v. V, p. 278 b, cit. por Morello, op. cit.).- En su defensa la ejecutada alegó la existencia del proceso caratulado «Centro de Exportadores de Cerelares y otros c/Municipalidad de Necochea s/Pretensión declarativa de certeza», Expte. N° 5819 de trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 Departamental; ello así, y por los argumentos ut supra vertidos, la excepción no puede prosperar.-

La Suprema Corte Provincial ha resuelto que ”La situación de litispendencia se produce cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir frente a la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos. Ello importa la existencia de dos o más procesos conexos entre las mismas partes que tramitan en forma simultánea. No basta la mera interposición de un reclamo anterior fundado en las mismas relaciones de derecho” (SCBA, B 56052 S 9-5-2001).-

Queda claro entonces que como regla general la litispendencia opuesta en juicio ejecutivo sólo puede prosperar, si se funda en la existencia de otro juicio ejecutivo, entre las mismas partes y en virtud del mismo título. Y es fácilmente advertible que las cuestiones que pueden debatirse y decidirse en este juicio de apremio y en el juicio contencioso no resultan coincidentes.- Como expresara, en el juicio de apremio la discusión es limitada y si bien, algunos de los argumentos en estos obrados podrían ser coincidentes con la pretensión de declaración de certeza en el juicio ordinario (vrg. inexistencia de poder de imperio Municipal, ausencia de publicidad) no resultan manifiestos y, por lo tanto, no pueden discutirse en este apremio sin desvirtuar la celeridad que constituye su nota definitoria puesto que no puede perderse de vista que el Estado conserva el interés en recaudar los tributos en forma rápida y eficaz para poder concretar sus fines de utilidad general.

Por otra parte, el debate de los fundamentos esgrimidos por Cantabria S.A. requiere de un proceso que admita un marco más amplio de conocimiento. En efecto, tal planteo debe ser desestimado ya que se desvanece el riesgo o peligro de sentencias contradictorias entre el juicio ordinario promovido por la accionada contra la aquí actora en sede contenciosa, con esta ejecución especial cuya decisión no alcanza a tener la eficacia de las sentencias pronunciadas en los procesos de conocimiento.- En definitiva no dándose en autos las tres identidades de ambos juicios, la defensa intentada debe ser rechazada.-

IV.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA TASA.- En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la ordenanza municipal que establece el tributo en ejecución, se ha dicho y comparto: “En procesos de apremio no resulta admisible la defensa vinculada a la inconstitucionalidad de la ley en base a la cual se fundamenta el reclamo. Y ello en virtud de la celeridad del proceso de apremio y a que la acción de inconstitucionalidad puede ser ejercida en el juicio ordinario posterior, cuya vía no se le cierra al ejecutado, como así tampoco la de accionar por repetición de las sumas que hubiera pagado (arts. 8 y 18 de la ley de Apremio; 551 del C. Proc.)” (CC0102 LP 213270 RSI-588-92 I 17-9-1991).-

En igual sentido: “La inconstitucionalidad que la ejecutada pretende debatir, en un juicio de apremio, debe resolverse en otro marco procesal. Abordar su tratamiento, importa sacar el proceso de apremio de su cauce y saltar más allá del examen de la bondad extrínseca del título, para pasar a juzgar vicios e irregularidades propias de su proceso de formación comprendidos en el ataque que apunta al pretendido vicio de inconstitucionalidad de la ley que lo sustenta y le da causa.

Pudiendo, el demandado, promover el juicio ordinario de repetición, planteando en ese el problema constitucional, previo pago”. (CC0103 LP 220655 RSD-131-95 S 6-6-1995, “Provincia de Buenos Aires c/ Transportes Automotores La Estrella S.A. s/ Apremio”. Esta Exma. Sala III en causa 1241).-

Ello en el entendimiento de que la declaración de inconstitucionalidad de una ley se rige por un principio hermenéutico de carácter restrictivo, criterio reiteradamente puesto de resalto por nuestro más Alto Tribunal (conf. CNCiv., R. 178.739, 20/11/95), en tanto es un acto de suma gravedad a ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (conf. CS, Fallos, 302:457, entre otros).- Consecuentemente con ello se desestima el planteo de inconstitucionalidad.-

Por lo expuesto, se rechazan las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia opuestas por la ejecutada, como el planteo de inconstitucionalidad de la tasa solidaria por mantenimiento diferenciado de la red vial.- V.- En cuanto a las costas, no encontrando mérito para apartarme del principio general de la derrota, las mismas se imponen a la parte ejecutada vencida.-

Por ello, lo normado por los arts. 68, 540, 542 inc. 3º, 4°, 549, y ccs. del CPCC, 2, 9 y ccs. ley 13406, 51 de la ley 14967;

RESUELVO:

1.- Rechazar las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia opuestas por la ejecutada Cantabria S.A., como también el planteo de inconstitucionalidad de la tasa solidaria por mantenimiento diferenciado de la red vial.-

2.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Cantabria S.A., haga al acreedor Municipalidad de Necochea íntegro pago del capital reclamado de pesos seiscientos veinticuatro mil doscientos sesenta y dos con cincuenta centavos ($ 624.262,50), el que se incrementará conforme los índices que se fijen de acuerdo con el art. 26 del DL6769/58 (t.o. Ley 10.100) y Ordenanza Municipal nº 93/84 hasta su efectivo pago.-

3.- Condenar en costas a la ejecutada vencida (arts. 68 y 556 del CPCC). 4.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto quede firme la liquidación judicial (art. 51 ley 14.967 y art. 22 ley 13.406). Regístrese. Notifíquese.-

 

 

Deja un comentario


Soporte Wordpress por Efemosse y Alipso